VI. Sostiénese asimismo en la demanda, que parte de los impuestos cuyo pago exigió la Dirección de Réditos a la rea del ruetío del Meencio. —lea corependieutes a le años 1932 y 1933—, hallábanse preseriptos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 23 de la ley 11.683.
La disposición citada señala el término de cinco años para la preseripción de la acción fiscal, el que comienza a correr ennformo e lo remelto por relierada jurisprudencia de la Sue Declaraciones Juradas por el contribuyente, o desde el limo lazo fijado : potaras por el Consejo de la Direción para presentarlas por irecció del Tmpuesto a los Réditos.
La empresa del Puerto del Rosario, hallóse en esta última situación, pues en razón de considerarse exenta del pago del impuesto, no formuló deelaraciones juradas.
En tales condiciones, las demandas judiciales promovidas 255 440 mrticcn electo iterrapeivo de la prsripeión (at a surtieron art.
3986 del Cód. Civil), por haberse deducido con anterioridad al vencimiento de los cinco años corridos desde los últimos Plazos fijados por la Direeción de para las presentaciones de declaraciones juradas y pago de impuestos correspondientes alos años menelonados. e 1 del de.
Consiguientemente la alegada preseripción pareial reeho del Fisco debe desestimarse, y así se declara.
VIL xn el orden de las impugnaciones formuladas por 1a demandante, corresponde comi le rates e rm como se praeticaron por la Dirección respestivas liquidaciones de impuestos.
Se chserra la mo incluido por la Direeción de Réditos entre los gastos lotación de correspondiente a Administración. de la Sociedad: efectuados en mn sede eocial de París y los de su representación en Buenos Aires. Se hace mérito de lo dispuesto en el art. 67 del contrato en cuanto a la forma de pago del precio de la obra y a los deseuentos anuses destinados con tal Zin, descuentos que al ser diaminuidos por aplicación del impuesto exigido, se traducirían en una o de réditos sobro obligaciones que no derivan de fuente argentina.
Se sostiene finalmente que la Dirección de Réditos no ha podido efectuar de oficio, reajuste"de liquidaciones practicadas por la miem, entendiendo que tales ¡quidaciones revisten el carácter de definitivas para la Dirección.
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1946, CSJN Fallos: 204:119
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-119¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 119 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
