dicho gravamen, según la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita, los créditos hipotecarios sobre bienes situados en el territorio de la Provincia. Agrega que, por otra parte, conforme también a la doctrina admitida por la Corte en el caso de Martínez Bayá de Peralta Ramos, debe aceptarse que la naturaleza del bono hipotecario determina la jurisdicción a la que debe ser sometido en caso de transmisión gratuita, desde que es el banco acreedor que tiene su domicilio en la Provincia y ante el cual debe cumplirse la obligación.
Expresa, por último, que la circunstancia de que la actora haya pagado el impuesto sucesorio en la Capital Federal no significa que correspondiera efectuar allí el pago ni, por lo tanto, que exista una doble imposición por la misma transferencia.
Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que indica el certificado de fs. 43; alegaron las partes a fs.
46 y 52; dictaminó a fs. 58 el Sr. Procurador General y dictóse a fs. 58 vta. la providencia de autos para definitiva.
Considerando:
Que según resulta de los términos de la litis precedentemente expuestos la cuestión es jurídicamente idéntica a la resuelta por esta Corte en Fallos 202, 113 juicio "Bians de Tiscornia María Delia, su testamentaría) con la única diferencia extrínseca y meramente circunstancial de que en ese caso el causante tenía su domicilio en esta Capital al tiempo del fallecimiento y en ella se radicó su juicio sucesorio. Pero en él, como en éste, se trataba de la potestad impositiva de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires con motivo de la transmisión sucesoria de bonos hipotecarios del Banco
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:59
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