tenga como parte integrante de ésta. Por los valores a que se hizo referencia, consistentes principalmente en bonos hipotecarios del Banco de la Provincia, acciones del Banco El Hogar Argentino, títulos del Crédito Argentino Interno y del Empréstito Patriótico, acciones de Muelles y Depósitos del Puerto de La Plata, se pagó oportunamente el correspondiente impuesto sucesorio al Consejo Nacional de Educación, conforme a lo dispuesto por el art. 1" de la ley 11.287, por hallarse depositados en los límites territoriales de la Capital Foderal. Ello no obstante, las autoridades provinciales exigieron el pago del gravamen a la transmisión gratuita por entender que el Banco de la Prov. de Bs, Aires es una institución de estado sujeta a las respectivas leyes provinciales, entre las cuales se cuenta la que establece el gravamen impugnado.
La actora considera inadmisible el criterio sustentado en el presente caso por las autoridades provinciales, porque el lugar en que están situados los valores es una característica del régimen fiscal, como siempre lo ha sostenido con particular empeño la provincia demandada; porque el Banco de la Provincia no goza de extraterritorialidad alguna, y porque la imposición del tributo impugnado es violatoria del derecho de propiedad asegurado par el art. 17 de la Const. Nacional, no menos que de la facultad que los arts. 3, 67 ino. 27, y 86 inc. 3 y concordantes atribuyen a la Nación para legislar de un modo exclusivo en la Cap. de la República. El poder impositivo de la Provincia no llega hasta autorizar un acto semejante, que envuelve una verdadera exacción y la ruptura del equilibrio entre los poderes central y los locales en perjuicio del primero. El impuesto en cuestión importa, asimiemo, una transgresión a los arts. 4 y 16 de la
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:57
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