trales de $ 364.52, forma esta última por la cual optó el deudor, si bien bajo protesta por considerar que el gravamen es confiscatorio. Así lo declaró esta Corte en el juicio sobre repetición de las primeras cuotas —expediente B. 69— donde está agregado el testimonio de la protesta. Mientras tramitaha dicho litigio, el actor pagó las cuotas 10 a 13 inclusive, que se hicieron exigibles, cuya devolución reclama ahora por haber fracasado las gestiones realizadas ante las autoridades provinciales, Acompaña como prueba del pago las boletas respectivas y se reserva el derecho de ampliar la acción por las cuotas que pagase en lo sucesivo.
Con respecto al derecho en que funda la demanda, manifiesta que la imposición absorbe el 60 de la valuación fiscal del inmueble en el caso de pago al contado y el 85 si el gravamen se paga en cuotas, como lo hace el actor, y que el carácter confiscatorio quedó acreditado en el juicio a que anteriormente se hizo referencia. La contribución es, pues, violatoria del art. 17 de la Const. Nacional. También lo es del principio de igualdad que establece el art. 16 en cuanto, por aplicación del art. 11 de la ley 4125, se impone a los propietarios de las fincas situadas en la zona urbana el pago íntegro del pavimento, sin tener en cuenta que sólo debe cobrárseles en la proporción del beneficio especial que les produce y que el excedente debe ser costeado por la comunidad, que es también beneficiaria de la obra. Refiérese, por último, a la competencia originaria del Tribunal, que considera procedente por razón de la materia y de ]a distinta vecindad de las partes.
Que a fs. 31 D. Gregorio P, Escudero, en representación de la Prov. de Bs. Aires, selicita el rechazo de la demanda, con costas.
Manifiesta que, habiendo declarado esta Corte Su
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:64
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