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Fallos: 203:397 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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las circunstancias, —juicio éste exclusivamente librado al mismo Directorio—, importa declinación tácita de la facultad en cuya virtud se presta la aprobación; es decir, una contradicción en acto para cuyo remedio no puede desconocerle atribuciones al P, E. quien no se las ha desconocido para prestar la aprobación originaria.

Que la precedente conclusión hace innecesario considerar el alcance de lo dispuesto por los arts. 4° y 21 de la ley 12.253. La reforma cuestionada se dispuso en ocasión de modificaciones introducidas en el reglamento con motivo de la sanción de dicha ley, pero antes que en lo dispuesto por ella se funda en las atribuciones de autorización y vigilancia acordadas por la ley al P.


E. con respecto a todas las sociedades anónimas. Y
como esas atribuciones no se han puesto en tela de juicio, ni puede pretenderse que haya en el caso alteración arbitraria de un orden de cosas autorizado ni violación de un derecho adquirido, puesto que el P. E. no pudo autorizar válidamente que se substrajeran a su aprobación disposiciones reglamentarias que debían serle sometidas y, por consiguiente, ningún derecho púdo adquirir la actora mediante una tal aprobación.

Que así planteada y resuelta la cuestión, no se ve qué agravio constitucional causán a la actora los decretos impugnados, puesto que no pretende que se los cause el régimen legal de las sociedades anónimas en cuya virtud fueron dictados.

Por tanto se confirma la sentencia de fs. 93 en cuanto ha podido ser materia del recurso.

Roserto REPETTO — ANTONIO SaGARNA — F, Ramos Mesía — T. D. Casares.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-397

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