nández ha sido judicialmente sobreseído con respecto al fraude denunciado, pero se sostiene qu responsabilidad en cuanto al pago del impuesto, por aplicación del art. 20 de la ley 3764 £. 0.), en su carácter de tranamisor de los efectos en infracción a la Ghiringhelli. Se modifica, en consecuencia, la reso.
lución recurrida, haciendo extensiva a Fernández la obligación de pagar el impuesto que se declara adeudar, y vueltas las actuaciones a la Administración, ésta liquida ese impuesto cuyo monto asciende a $ 121.097,46 m/n. (fs. 138 vta.).
En cumplimiento de esta resolución se siguió contra Leoncio Fernández juicio de apremio, en el que éste pagó la suma expresada, que hoy repite del Gobierno nacional, 2" En la resolución judicial transcripta de fs. 114 a 115, se examinó la situación de Fernández con respecto a la mercadería intervenida en el domicilio de la señorita Ghiringheli, llegándose a la conelusión de que aquél no era dueño de esa mercadería por habérsela vendido con anterioridad a la Ghiringhelli, y dando por probado que esa venta se había efectuado seis años antes, fundándose para ello, entre otras pruebas, en que los cigarros secuestrados tenían adheridas fajas de la ley 11.252, vigente en la época en que se efectuó la trans misión.
Como la Cámara Federal de Apelación confirmó esa resolución, ella ha pasado en autoridad de cosa juzgada y la Administración no ha podido analizar esos hechos nuevamente, sin el aporte de nuevos elementos de juicio, para sacar conclusiones contrarias a las contenidas en las resoluciones judiciales. Para justificar su actitud, el Ministerio de Hacienda hace una inter.
pretación de la resolución de la Cámara Federal, que no condice con la que surge de su lectura, y de los términos de su redacción. Aun cuando expresamente se manifiesta que debe evitarse que en ejercicio de sus facultades propias se llegue a conclualones contradictorias con el pronunciamiento anterior de la justicia sobre los mismos hechos, lo cierto es que, en la realidad, no sólo se prescinde de ese pronunciamiento judicial, sino que sa lo rebate. Así, en la resolución ministerial se dice: "No es ajena tampoco a esta conclusión, la circunstancia de que en el mismo sumario existían antecedentes indubitables que desvirtuaban la conclusión de la sentencia de 1° instancia en lo que respecta a la fecha de la vente, ya que en el depósito se han secuestrado estampillas pertenecientes a Leoncio Fernández y que corresponden a la ley 11.582, en virtud de lo cual no podía admitirse que la venta ee hubiera realizado en fecha anterior a esta ley" (fs. 128 vta.). Más adelante, a fs. 134, se analiza
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:347
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