del Paraguay, por lo que se expidió el boleto de tránsito No 11.891.
Está demostrado asimismo, que al practicarse en la referida barraca, une visita de inspección fiscal, para comprobar la existencia de la aludida mercadería, se halló que los cueros paraguayos tránsito, habían sido sustituidos por otros de origen argentino.
IL. Los denunciantes alegan, que los cueros extranjeros se pudrieron y fueron arrojados al vaciadero público. Ninguna prueba al respecto, se ha traído a los autos, ni es presumible que tal cosa ocurriera. En todo caso debió darse noticia a la Aduana, lo que no fué cumplido.
Debe aceptarse pues la existencia del hecho consumado de haberse introducido a plaza los cueros en cuestión, eludiéndose el pago de los derechos fiscales liquidados a fojas 27.
III. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 267, 26, 270, 273, 311, 313, 345, 379, 300 a 302, 975, 976 y concordantes de la ley 810, las barracas habilitadas por la Aduana como depósitos están equiparadas y constituyen —en principio verdaderos depósitos de Aduana a los fines de las responsabilidades que los depositantes y guardadores contraen con el Fisco, por lo que, cualquier sustitución de mercaderías que en ellas se realice, debe ser sancionada conforme a Jo dispuesto en los arts. 960, 962 y 976 de la ley citada, que no hace distingos entre depósitos generales, particulares o especiales. No es admisible, bajo ningún punto de vista, que la introducción a plaza en forma clandestina, de mercaderías ——frutos o productos— sujetas al pago de derechos, pueda quedar sin sanción, ya que ello —a juicio del Tribunal— sería contrario alos principios fundamentales, que inspiran y dominan, toda la legislación penal aduanera, IV. La sustitución que autoriza el art. 507 sólo se refiere a los frutos del país, que tienen ya sus derechos de exportación pagos, "pero esto, que es aplicable a esta clase de mercaderías, no lo es en manera alguna a las mercaderías extranjeras, aun cuando sean introducidas por el comercio de cabotaje, porque estos efectos se rigen por las disposiciones relativas al comercio de ultramar. Estos efectos pagarían dere.
chos, si se introdujeran a plaza, y es obvio, que si esta sustitución se permitiera, con tales efectos, esos derechos serían siempre defraudados.
"El art. 975 refiriéndose a las mercaderías de tránsito castiga al dueño de las mercaderías, al capitán del buque y
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:315
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