Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 203:13 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

°Los principios institucionales no dejan de serlo por el hecho de una revolución. El arbitrio de los gobernantes de hecho, como ningún mero arbitrio tendrá nunca fuerza de ley sino en tanto en cuanto lo que sancione ese arbitrio lo sancione en la órbita de las atribuciones que los principios institucionales señalan a la autoridad política y administrativa, y con sujeción a lo que esos mismos principios enuncien como requisitos primeros, fundamentales e inviolables de un orden justo. Y ello tanto más claramente si el gobierno de hecho ha jurado acatamiento a la Constitución en la cual está la enunciación positiva y concreta de esos principios.

°Con todo es obvio que la situación de una autoridad de hecho constituída por un Poder Ejecutivo que, en razón de la caducidad del Congreso, asume las funciones de éste en la medida que le sean indispensables para gobernar, no es idéntica a la de un gobierno legal.

Las condiciones de ejercicio de esas facultades no son las mismas porque, al no estar en funciones todos los órganos constitucionales, la virtud de contención que resulta de los relatos a que ese funcionamiento está sometido, no opera, y la facilidad de actuación que de ello se sigue encierra junto con una posible fecundidad un grave riesgo de desorbitación.

°Esta puede consistir en aquellas violaciones de la Constitución y las leyes susceptibles de ser sometidas a la jurisdicción judicial en el establecimiento de normas violatorias de los principios institucionales que háyase o no jurado acatamiento a la Constitución —y es natural que con superlativa razón cuando se lo juró — deben ser respetados para que la norma tenga valor de ley y obligue en conciencia, o en el ejercicio indiscreto, injusto o arbitrario de facultades discrecionales o privativas. A lo primero y lo segundo puede y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 203:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-13

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 203 en el número: 13 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos