de 16 de abril de 1924. Las actas a que se refiere el art. 2" eerán levantadas siempre que la infracción no conste en alguna otra forma.
Los artículos del referido decreto reglamentario de fecha 16 de abril de 1924 se limitan a establecer la forma de constatar las infracciones y de aplicar la multa administrativa, la que, una vez notificada al infractor, debe ser oblada dentro :
de los 15 días so pena de iniciarse acción judicial (art. 5).
A falta de disposiciones expresas en la ley 11.228, estima el suscripto que no puede asignarse a los términos ""inelusive las facultades judiciales"", usados en el art. 5, inc. a) de la ley 11.747, un alcance mayor que el perseguido en el espíritu de la ley, cual es de aplicar rápidas sanciones administrativas, que aunque necesarias para el mejor y más efectivo cumplimiento de los propósitos de la ley, no pueden escapar al examen y definitivo control judicial en el caso de discutirse su procedencia. no pudiendo privarse a nadie de la protección de la justicia y del derecho inalienable de ocurrir a los tribunales para la reparación de los agravios.
Ello es así, tanto más cuanto que los decretos reglamentarios contienen disposiciones rigurosas y un tanto coercitivas como las señaladas en el art. 7 del decreto de fecha 16 de y abril de 1924 y que dispone que "mientras no se haga efectiva Ja penalidad que corresponda no se practicará inspección sanitaria alguna, ni se otorgará por las dependencias nacionales ninguna clase de certificados que sirva para facilitar las operaciones de compraventa, transporte, fae. a, elaboración o exportación de ganado y productos derivados, si los establecimientos de origen o de elaboración de los mismos fuesen infractores de la ley 11.226" y como las establecidas en el art.
6 del decreto de fecha 1? de julio de 1924 que determina que mientras no se haga efectiva la penalidad que corresponda serún el art. % de la ley 11.228, podrá suspenderse la inspección sanitaria y otorgamiento por las dependencias nacionales de toda clase de certificados, que sirvan para facilitar las operaciones de compraventa, transporte, faena, elaboración o exportación de toda partida de ganado o productos derivados, en cuya adquisición fuese parte el infractor"', De lo expuesto precedentemente, se deduce la inadmisibilidad. en el caso, de h tesis sustentada por la demandada en su alegato y a que se alude al eomienzo de este considerando, ya que el plazo fijado en el art. 5 del decreto de fecha 16 de abril de 1924, en manera alguna puede traducirse en caducidad de derechos ni habría podido disponerlo así el P. E., pues
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:172
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