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Fallos: 203:170 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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vencimiento del término establecido por la ley penal para la prescripción de la misma y por haberse abonado bajo protesta al solo efecto de impedir mayores sanciones por parte de la Junta, ni que esta entidad pueda imponer sanciones merales ni "por no haber propósito de enmienda"'. Para el caso de que so estimara que la solución del litigio no configurara ningnna de las situaciones jurídicas precedentemente expresadas, pide la nulidad de las multas impuestas por esas pretendidas violaciones. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la acción la forma expuesta al comienzo.

Que corrido traslado la demandada contesta manifestando que la actora es la única firma en el país que tiene dos locales para venta, uno exclusivamente para hacienda de consumo y otro para hacienda general, es decir, reproductores, cría, invernada y abasto, sito en la localidad de Ledesma, pero que no es cierto que en este último local se venda sólo hacienda de invernada, ya que la misma actora en sus volantes de propaganda y en sus propios balances ha expresado que dicho establecimiento lo destina a ventas de hacienda generales. Además en ese local tiene instalada una báscula para animales de consumo y se surten, como es público y notorio, carniceros de muchas localidades de Entre Ríos, Manifiesta que la responsabilidad de la firma actora por la violación de la ley 11.228 es evidente en mérito al art. 244 del cód. de com., igual que el 240 y 245 del mismo. El argumento de no conocer a los matarifes, carniceros, etc., de pequeña escala «¡ue concurren a los remates de la actora, es pueril, ya que en a práctica los martilleros conocen sobradamente la actividad de sus clientes y por otra parte las infracciones penadas, corresponden a compras de carniceros como Labriola Hnos., José M. López, Germán Silva y A. Perrilli, que son los más fuertes matarifes de la localidad.

Hace consideraciones sobre la discusión parlamentaria para concluir que el estudio que sobre la misma realiza la actora no es el que corresponde, Tampoco puede ser confiscatoria la multa ya que su carácter penal no autoriza a considerar el margen de ganancias en las operaciones violatorias de la ley y agrega que las multas se encuentran dentro de los límites Aldo por el art. 5 En cuanto a la prescripción alegada, ella no se ha operado en virtud de lo dispuesto por el art. 62 del cód. penal con respecto a multa mayor de $ 2.000 m/n. como en el presente caso. Pide la agregación como prueba de los hechos cuestionados del expediente administrativo 3065/939 y que, en definitiva se rechace la demanda; con costas.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-170

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