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Fallos: 203:11 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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constituciones (art. 161 de la de Chile de 1833 y 28 del proyecto de Alberdi) sino tan sólo las garantías constitucionales tendientes a asegurar los derechos individuales que la Constitución reconoce como preexistentes a ella, pero que no crea; y ello en la provincia o territorio donde exista la perturbación del orden.

"°No ha llegado antes de ahora, a la consideración de esta Corte Suprema un caso igual al presente, en que se haya arrestado a un juez federal, cuya doctrina pueda invocarse como un precedente aplicable al casoeh examen. El único que podía considerarse semejante por la doctrina que lo informa referente a la inmunidad constitucional de arresto, es el del senador don Leandro Alem (Fallos: 54, 43?) en el que esta Corte dijo: "El estado de sitio, lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituídos, le sirve de escudo contra los peligros de las conmociones internas o ataques exteriores.

Toda medida que, directa o indirectamente ufecte la existencia de csos poderes públicos, adoptada en virtud de las facultades que el estado de sitio confiere, sería contraria a la esencia misma de aquella institución y violaría los propósitos con que la ha creado el art. 23".

Para que las facultades políticas discrecionales puedan ser ejercidas con amplia Jibertad por el Presidente de la República sobre las personas y las cosas, es que la Constitución ha declarado suspensas las garantías constitucionales durante el estado de sitio; pero esa suspensión es sólo en cuanto afecte a las personas y las cosas, pero no a las autoridades creadas por la Constitución.

Si esta amplitud se diese a las facultades que el estado de sitio confiere resultaría saltante la incongruencia en que habría incurrido nuestra Constitución autorizan

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-11

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