el art. 95 de la misma, porquo al arrogarse la facultad de destituir al juez, por el mero hecho de haber protegido éste la libertad individual, en la forma que mejor lo entendía, so color de que sus resoluciones conatituyen un alzamiento contra la autoridad presidencial, desconoce el valor de las sentencias judiciales y on realidad rostablece una causa fonecida. Desconocs, asimiemo, la garantía de la defensa del art. 18 de la Constitución, porque la destitución de jueces por las razones que as invocan conduce, necesariamente, a la designación de juecen ospociales para juzgar los juicios radicados en un Juzgado por medio de la simple remoción del jues titular. Ni ol Congreso de la Nación hmbiera podido razonablomento remover un juez en la forma y por las causas invocadas, sin infringir lo dispuesto por ol ya citado art. 96 y los arts. 18, 45, 51 y 52, No basta, on afecta, el afirmar la comisión de un gravísimo acto de inconducta ni aun el calificarlo de delito, para separar sin más trámito a un juez nacional, sin conocor las actuaciones judiciales y sin ofr la defensu del juoz ucusado privándolo usí de tan escncial garantía, "Como uno de los fines perseguidos por la Revolución había sido el mojorar el porsonal del Poder Judicial, esta Corte admitió que el P. E. de facto, bajo uu responsabilidad, usara de la fapultad que so había roservado de romovor los jueces cuya inconducta anterior fuera, a su juicio, notoria. Así pudo procederse hasta el momento en que —16 de setiembre de 1943— se publicó la declaración de que el P. E. consideraba definitivamente terminada su intervención en la justicia. Es cierto que la declaración se limitaba a los casos anteriores al é de junio; pero desde ese momento el principio de la inamovilidad recobró todo su vigor en virtud del juramento prestado y, en conse
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:8
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