cesidad de sus pronunciamientos para la tutela del derecho debatido —Conf., doctr. de Fallos: 178, 103; 189, 185 y 245; 192, 11; 1953, 524; 197, 321 y otros.
Que en este orden de ideas ha resuelto expresamen- —te esta Corte —Fallos: 194, 409— que es improcedente la apelación interpuesta contra ima sentencia totalmente favorable a quien la intenta, siendo ineficaz la alegación de los perjuicios potenciales que pueden derivar de la forma en que el tribunal apelado ha resuelto el punto federal comprendido en la enusa.
Que conforme a lo expresado corresponde establecer que la S. A. Minetti y Cía. Ltda. no pudo recurrir por la vía del art. 14 de la ley 48 contra la sentencia dietada a fs. 555 de los autos principales, porque la misma revocaba totalmente las multas que le habían sido impuestas. No era, según se ha dicho, suficiente al efecto que el juez de la enusa admitiera la validez de la ley y decretos impugnados como inconstitucionales por aquélla, ni tampoco lo que deelarara en materia de costas —Fallos: 193, 524— ni su salvedad referente a la posible responsabilidad de los "supuestos infractores" a enyo respecto, a todo evento, habría faltado sentencia definitiva.
Que la intervención que esta Corte tuvo en la causa principal, donde dictó la sentencia revocatoria de fs.
596, se limitó así necesariamente a la consideración del recurso extraordinario traído por el Proc, Fiscal, y a los agravios en que el mismo la fundara —atinentes a la interpretación del art. 12 de la ley 12.591— conforme alo que expresamente se declaró en el fallo referido y a lo que es jurisprudencia constante del tribunal —Fallos: 197, 584; 200, 450 y otros—.
Que el procedimiento a seguir para el nuevo fallo, cuando como en antos esta Corte ha aplicado el art. 16,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:539
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