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Fallos: 202:540 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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1ra. parte, de la ley 468, es cuestión que incumbe al tribunal que ha de dictarlo —Fallos: 191, 207— siendo del caso comprobar que en la especie se ha limitado al llamamiento de autos de fs. 600 vta. del principal. No ha existido, pues, omisión alguna de la recurrente de que pueda deducirse renuncia o abandono de las defensas que intentara en el juicio.

Que de no admitirse la apelación interpuesta contra esta segunda sentencia —sin duda definitiva— se habría privado a la recurrente del derecho que le acuerda la ley 48, antes por falta de gravamen, ahora so color de que el juez de la causa no se ha pronunciado sobre materia federal, siendo así que su anterior fallo, con la reforma introducida por esta Corte, integra el actual pronunciamiento. La doctrina de Fallos: 190, 50 y 228; 191, 376; 196, 261 y otros análogos, tendientes todos a salvaguardar a los interesados el derecho que consagra el art, 14 de la ley 48, así como la jurisdieción extraordinaria de esta Corte impone la solución contraria.

En su mérito y oído el Sr. Procurador General se deelara mal denegado a fs. 627 el recurso extraordinario interpuesto a fs. 624, En consecuencia, Autos y a la Oficina a los efectos del art. 8" de la ley 4055, Señálanse los lunes y jueves o el siguiente día hábil para notificaciones en Secretaría, Ronerto REPETTO — ANTONIO SAGARNA — F, Ramos Mesía —T. D. Casares,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-540

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