en los derechos de entrada por considerar que éstas no debían comprenderse en la denominación genérica de ""derechos de puerto"" de que habla la ley 2346. Planteado judicialmente el caso, la Corte Suprema de la Nación lo resolvió a su favor en sentencia del 12 de julio de 1929, condenando al Gobierno a pagar a la compañía las sumas que se reclamaban en el litigio en concepto de participación en los derechos mencionados percibidos por el Fiseo hasta el año 1921 —t, 155, pág. 12—.
Ante el pronunciamiento del alto tribunal, el Gobierno cedió en sus puntos de vista y la compañía procedió entonces a reclamar por la vía administrativa su participación en derechos a entrada y eslingaje posteriores al período comprendido en el eito.
La compañía había venido formulando reservas sobre el cobro de esas stimas, a la espera del fallo mencionado y una vez obtenido éste, formalizó su reclamo en conjunto por las sumas que consideraba adendársele, en dos notas de fecha 10 de enero de 1930, interpelando al Gobierno por el pago de su deuda.
Después de largas y laboriosas tramitaciones, el Gobierno le abonó, en concepto de los derechos de entrada y eslingaje comprendidos en los reclamos de que ha hecho mención, la suma de $ 3.311.847,53 m/n., mediante orden de pago 1" 45, el 24 de julio de 1934.
La orden de pago se extendió por el importe de los derechos que el Gobierno reconocía adeudar, pero tanto al disponer ese pago, como al efectuarlo, se omitió considerar los intereses devengados sobre dicho importe, desde la reclamación formal interpuesta por la compañía.
Simultáneamente con la recepción de la suma pagada, formuló expresa reserva de sus derechos para cobrar intereses sobre dicha suma por el tiempo mediado entre la fecha de su reclamación y el día del pago.
Consecuente con esa reserva, reclamó del Gobierno que se le reconociese su derecho a los intereses y se dispusiese la liquidación de los mismos.
Fundó su derecho en los arts. 508 y 509 del Cód. Civil, El Gobierno estaba obligado a pagarle las sumas que en definitiva le abonó el 24 de julio de 1934, en virtud de lo estipulado en el art. 8° de la ley-contrato de concesión n? 2342.
Por la errónea interpretación fiscal de ese contrato la compañía no pudo percibir las sumas que en concepto de derechos de entrada y eslingaje le correspondían con arreglo a la disposición citada. La resistencia del Gobierno cedió recién ante el pronunciamiento de la Corte Suprema en el litigio
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:543
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