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Fallos: 202:320 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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es tino subordinado a una autorización que en ningún mo| mento se obtuvo con carácter definitivo, lo cual prueba 5 que no era un destino determinante de un valor verdae deramente potencial sino meramente posible, lo cual es Muy distinto porque el primero comporta una realidad que no tiene el segundo. Con todo, si se consulta el plaÉ no del lote que lo expropiado integraba, se comprueba que el desmembramiento de esto último, situado sobre BS la Jaguna San José, acarreó, con prescindencia de que E se obtuviera o no con carácter estable la autorización e antes aludida, un desmedro de su valor porque imposiÉ bilitó utilizaciones constitutivas de un valor potencial innegable pues no dependían de dicha autorización, Por e estas razones y teniendo en cuenta, además, que la des4 valorización causada por el cereenamiento de lo que se expropia debe relacionarse con el valor de esto último, el Tribunal juzga equitativo reducir a $ 40.000 m/n.

esta parte de la indemnización, Que la condena al pago de intereses desde que el + expropiante ocupó lo expropiado hasta que ponga el Ue precio a disposición del dueño, es impuesta no sólo por la ley sino por la naturaleza misma de las cosas puesto i que, por una parte integra el justo resarcimiento debiS do, y por otra corresponde al beneficio de la ocupación de que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante. En el supuesto —meramente hipotético— de que quien provoca dilaciones en la decisión de un juicio E perdiera por ello el derecho a cobrar intereses devenY gados durante la dilación, en este caso el argumento valE dría con respecto a la primera razón por la cual se im| pone el pago de los intereses —la integración del resarE cimiento—, siempre que estuviera acreditada la culpa Y de la demandada en la demora, pero no respecto al se$ gundo, —haber estado la actora en el usufructo de lo

É
Le.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-320

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