20 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA que hubieran de producir en la provincia de donde emanasen, porque lo contrario importaría admitir que los tribunales de otra provincia o los federales tienen facultad para variar los actos o procedimientos judiciales pasados ante otros tribunales competentes.
Que el cumplimiento de esas normas, una de cuyas finalidades es reducir al mínimo las cuestiones y conflictos de naturaleza procesal susceptibles de producirse entre las diversas provincias que integran la Nación, ha llevado a esta Corte a decidir que ninguna razón legal existe para que los jueces de una jurisdicción se nieguen a cumplir las medidas de carácter procesal solicitadas mediante exhortos una vez que se hayan cumplido en cuanto a las formas externas de éstos, las prescriptas para cada caso —Fallos: 179, 36; 181, 248; 168, 78; 163, 364; 151, 35; 145, 296; y otros.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el Sr. Procurador General, se decl.ra que el Sr. Juez de Paz de Lobos, Prov. de Bs. Aires, debe dar cumplimiento al exhorto que le fué oportunamente dirigido por el Sr. Juez de Paz Letrado n' 16 de la Cap.
Federal en la causa Oks Hermanos y Cía. e. Alvarez Hermanos por cobro de pesos. Devuélvanse estas actuaciones al último de éstos haciéndose saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Paz de Lobos.
Roserto ReretTO — B. A. Nazar AnCHORENA — Fi. Ramos Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:290
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