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Fallos: 202:295 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 295 ción de referencia es de carácter penal, dado que nó tiene por objeto reparar un daño sino prevenir y castigar la violación de la ley o los reglamentos. Es decir que, no existiendo en la ley 2873 disposiciones referentes a la prescripción de dichas multas y de la acción tendiente a imponerlas y conforme a los precedentes de jurisprudencia entonces citados, rigen las normas del Cód. Penal sobre extinción de acciones y de penas, cuya interpretación y aplicación incumbe a los tribunales de la causa por tratarse de preceptos de orden común y de cuestiones de hecho y prueba.

Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que carecen de importancia decisiva para resolver el punto en discusión, las diferencias señaladas por la parte actora entre el régimen de las multas establecidas por el Cód. Penal y el de las previstas en las leyes fiscales y administrativas a que se ha hecho referencia. Puesto que no es indispensable que exista completa similitud entre uno y otro y, por lo contrario, las diferencias resultan justificadas por lo que al respecto —en atención a la finalidad que en cada caso se procura lograr mediante dichas sanciones— dispongan las leyes que las han establecido. En consecuencia, las normas del Cód. Penal sólo serán aplicables respecto de lo que no esté previsto en dichas leyes y en cuanto sean compatibles con el régimen y la finalidad de las mismas.

Que, por fin, tampoco tiene importancia decisiva la interpretación que el P. E. haya dado a las disposiciones de la ley 2873 referentes a la multa en cuestión y a su aplicación a las empresas ferroviarias, pues ella no puede sobreponerse al criterio judicial en las contiendas de este carácter (Fallos: 140, 199; 187, 18).

En su mérito, oído el Sr. Procurador General, revócase la sentencia apelada en lo que ha podido ser

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-295

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