E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
| Bs. Aires, 20 de julio de 1945.
» Y vistos los autos "S. A. Radio Prieto contra Juan Casella - Public. Laz-Til sobre cobro de pesos", en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 53 por la Sala II de la Cám. de Apel. de la Justicia de Paz Letrada.
j Considerando:
Que el recurso extraordinario se funda en que la sentencia apelada declaró mal concedida la apelación interpuesta contra la resolución de fs. 39 aplicando para ello el inc. a) del art. 52 de la ley 11.924 tal como fué modificado por el decreto 4555 del 3 de agosto de 1943, no obstante que el auto en que se concedió dicha apelación es de fecha 2 de julio del mismo año, y esta aplicación retroactiva importaría, a juicio del recurrente, violación de los arts. 17 y 31 de la Const. Nacional porque ataca su derecho de propiedad y da preferencia a una ley local sobre lo dispuesto por los arts. 2, 3 y 4 del Cód. Civ.
Que la irretroactividad de la ley no es garantía constitucionalmente consagrada, salvo en el orden penal por lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución, sino sólo principio legal del derecho civil. En consecuencia la aplicación retroactiva de una ley no penal no puede dar hugar al recurso extraordinario sino cuando se trate de derechos adquiridos, incorporados al patrimonio como una propiedad (Fallos: 163, 155; 178, 431). Lo cual no sucede, sin duda alguna en este caso,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:240
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