——__- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4 cabe invocar la garantía del art. 7" de la Constitución, E porque no se trató aquí del juicio de los efectos legales f de un procedimiento judicial de una provincia hecho en una jurisdicción distinta, sino del que hizo la justicia federal actuando en el objeto propio de la provin cial por las circunstancias de excepción de la distinta vecindad de las partes en litigio. No hay, pues, en este punto, materia para el recurso extraordinario interpuesto.
Que en cuanto al segundo fundamento, hay que distinguir en él la invocada violación del principio de igualdad que comportaría una exención de gravámenes acordada a empresas concesionarias de servicio público, como la actora, del argumento relativo al alcance de la exención legal de que aquí se trata, y que, según la recurrente, no comprendería la tasa de irrigación.
Sobre lo primero, fuera de que la garantía invocada ha sido dada a los particulares contra la autoridad y no a esta última para defensa de su potestad impositiva (Fallos: 134, 37) se ha pronunciado esta Corte reiteradamente en el sentido de que exoneraciones como las de este caso, en el que el pago de las contribuciones públicas es reemplazado por el de un porciento de los ingresos, no viola el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución aunque la exención comprenda las tasas, autorizado como está ese privilegio por otros textos constitucionales (arts. 67, inc. 16 y 107; Fallos: 183, 181 y 452; 185, 25). Lo segundo es interpretación de leyes, decretos y actos de las autoridades locales que no puede ser revisada con motivo y en la oportunidad de un recurso extraordinario.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:234
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