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Fallos: 202:129 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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les alcanzaría porque se encuentran bajo la custodia del Banco emisor, que es el mismo para la casa central o sus sucursales (fs. 9).

Que la facilidad en la transmisión de los bonos hipotecarios y su comercialización como papeles de crédito no cambian su naturaleza ni los substrae a la jurisdicción del Banco emisor; el tenedor de los bonos aludidos s5lo tiene acción enntra el Banco que hace el servicio tanto en la casa central como en cualquiera de sus sucursales —arts. 18 y 21 de la ley n° 3272; ellos están naturalmente, vinenlados en forma indisoluble a los bienes sobre los cuales se constituye hipoteca; y si el Banco por una eventualidad siempre posible no hace la amortización, es ante el Banco y su jurisdicción que el tenedor puede ocurrir en defensa de sus derechos.

Que estas consideraciones concuerdan con las de las Excmas. Cám. Civiles, según resulta del fallo de las mismas en pleno dictado en el juicio Merlo de Dessein de fecha mayo 2 de 1919 inserto en Jurisp. Arg., t. 3, pág. 397: "tratándose de créditos el lugar de su situación es aquel en que se hacen efectivos, es decir, donde se cobran y existe el dinero a que los mismos se refieren y no el del fallecimiento del enusante o aquel en que se encuentran los instrumentos de su existencia".

Que en términos tales, los bonos hipotecarios del Banco de la Prov. de Bs. Aires, sea aisladamente o formando parte de un haber sucesorio, como es el caso de autos, no pueden ser gravados por el Fisco Nacional ni el de las otras provincias de la Nación; y, en consecuencia, debe revocarse el fallo recurrido y confirmarse el de primera instancia.

En su mérito, concordantes de los escritos de fs.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-129

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