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Fallos: 202:121 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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provincias. De no hacerse lugar al recurso en esta oportunidad, tampoco sería procedente respecto a una decisión de la Prov. de Bs. Aires que gravara esta misma transmisión. Se tendría entonces un caso no sólo de doble imposición sino de invocación contradictoria de facultades fiscales privativas por parte de dos estados federales sin posibilidad de remedio judicial. El recurso es, pues, procedente, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, "sí se declara.

En cuanto al fondo de lo que es materia de él:

Que no se ha hecho cuestión de las exenciones impositivas de que gozan las operaciones, los bienes y los títulos del Banco de la Prov. de Bs. Aires. El recurrente reconoce que debe pagar impuesto sucesorio por la transmisión de los bonos de que aquí se trata y sólo se opone a pagarlo en jurisdicción de la Cap. Federal.

Está, por consiguiente, fuera de la litis y del objeto del recurso lo relativo a si la exención aludida comprende o no el impuesto a la transmisión gratuita de los bonos hipotecarios que emite el Banco nombrado.

Que los bonos hipotecarios del Banco de la Prov.

do Bs. Aires, son títulos al portador; transmisibles sin otro requisito que el de su entrega; fundamentalmente independientes de los contratos de préstamo hipotecario que mediante su emisión efectúa el Banco; susceptibles de ser comprados y vendidos en cualquier momento y lugar sin intervención del Banco emisor. Todo lo cual es una consecuencia del modo como se ha documentado la operación de préstamo de que dichos bonos son constancia. Por eso sucede con ellos lo que con la generalidad de los títulos de renta; que para caracterizarlos se atienda preferentemente a la fácil negociabilidad y no a que son el instrumento en que consta una operación de crédito que hace recaer sobre el emisor

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-121

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