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Fallos: 202:117 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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República o en los territorios nacionales (art. 60, ley citada), precepto éste repetido en la ley posterior 8172, art. 79, que no ha sido derogado por la 10.676.

Por ello, fundamentos concordantes del auto apelado de fs. 218 y del precedente dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, se lo confirma, sin costas, dado el carácter de este pronunciamiento, — Hernan Maschwitz.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Procede en este caso el recurso extraordinario por haberse puesto en tela de juicio la constitucionalidad de un gravamen local (ley 11.287 sobre impuesto a las herencias), en cuanto el fallo apelado, obrante a fs.

2927 lo hace extensivo a bienes que según la parte apeJante se hallan situados fuera de la jurisdicción en que dicha ley sería aplicable, Se trata de bonos emitidos por el Banco Hipotecario de la Prov. de Bs. Aires, y que hoy forman parte del acervo de una sucesión abierta en la Cap. Federal, lugar del domicilio del causante.

A juicio del recurrente es a la Prov. de Bs. Aires a quien compete exigir el impuesto s" esorio, y no al Consejo Nacional de Educación.

Para apreciar la validez de tal argumento, conviene aplicarlo a los distintos casos de trasmisión de bonos que pueden ocurrir en la vida diaria, y entre ellos, el de la transferencia por compra venta. Si la Prov.

de Bs. Aires decidiera mañana crear un impuesto sobre los capitales invertidos en bonos, o la transferencia de éstos, ¿sería exigible ese gravamen local, a cuantos tengan, compran o vendan bonos en Catamarca o en San Luis? Paréceme que la negativa se impone. La Prov. de Bs. Aires habría excedido evidentemente, en lo territorial, sus potestades impositivas.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-117

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