apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. Bs.
Aires, diciembre 15 de 1943. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 25 de junio de 1945.
Y vistos los autos "Biaus de Tiscornia, María Delia, su testamentaría", venidos por el recurso extraordinario concedido a fs. 232 contra la sentencia dictada a fs. 227 por la Cám. 2 de Apel. en lo Civil de la Cap. Federal.
Considerando : En cuanto a la procedencia del recurso:
Que el recurrente planteó oportunamente la cuestión federal (fs. 102) fundándola de modo preciso y concreto en la violación del art. 104 de la Const. Nacional que importaría, a su juicio, el acto de someter al pago del impuesto nacional a las herencias la transmisión sucesoria de bienes que por su ubicación, resultante de su naturaleza, caen bajo la facultad impositiva de la Prov. de Bs. Aires.
Que la Excma. Cám. Civ. 2 de esta Cap. Fedéral ha decidido la cuestión definitivamente a fs. 227 en el sentido de que los bonos hipotecarios del Banco de la Prov. de Bs. Aires, de propiedad de la causante, existentes en esta ciudad al tiempo de su fallecimiento, deben considerarse bienes comprendidos dentro de la jurisdicción impositiva de la ley 11.287 y corresponde pagar por su transmisión sucesoria el gravamen que la misma establece.
Que se trataría, según resulta de lo relatado, de imponer a la recurrente el cumplimiento de una ley que tal como se le aplica la considera violatoria de la
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:119
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