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Fallos: 202:122 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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la obligación de responder por el importe recibido en préstamo, en lugar, tiempo y modo estipulados al lanzar la emisión, ya que es contra el Banco, en el sitio de ejecución establecido al emitirlos, que habría de dirigirse la demanda si la renta no se pagara como se estipuló o no se hiciera el rescate en el tiempo y modo correspondientes, Que según se considere la negociabilidad de estos títulos de renta, que en cierto sentido los hace equivalentes al dinero, o el crédito que documentan, variará la solución del problema relativo a cuál sea la autoridad con jurisdicción para gravar su transferencia sucesoria (Fallos: 182, 67).

Que cuando se trata, como en el caso, de determinar los límites territoriales de la potestad imposifiva es indispensable referir el ejercicio de dicha facultad a una actuación de la autoridad del estado en el cumplimiento de sus fines de tal. En cuanto fuente económica del estado los impuestos participan de la razón de ser de este último, que recurre a elios para tener con qué cumplir sus fines. Por eso la materia del impuesto ha de estar de algún modo bajo el imperio de la autoridad que lo establece, o sea en la órbita de los fines que ésta debe cumplir. Si para la transmisión de determinados bienes, cuaiuiera sea su especie, ha de interponerse de algún modo la autoridad del estado en cuya jurisdicción se hallan, hay razón para establecer en el caso el pago de un tributo, porque hay relación entre él y el cumplimiento de sus fines por parte del Estado que lo cobra, así se trate sólo de la seguridad jurídica que comporta su intervención en la emergencia (Conf. doctrina de los Fallos: 181, 184 y 182, 67).

Que cuando la inmaterialidad de los bienes impide

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-122

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