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Fallos: 202:120 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Const. Nacional, pues con la interpretación de la sentencia apelada se le obliga a pagar impuesto sucesorio a quien no tendría derecho a cobrárselo, pues se sostiene que ese derecho es constitucionalmente privativo de la Prov. de Bs. Aires.

Que el recnrso no se funda, pues, como se sostiene al impugnar su procedencia, en la inconstitucionalidad de la doble imposición —nacional y provincial— sólo por ser doble imposición, sino, lo que es muy distinto, en que en este caso debe reconocerse una determinada facultad impositiva provincial con exclusión de la que en esa materia tributaria tiene la Nación. No cabe, en consecuencia, oponer a la procedencia del recurso el que no se le haya requerido a la recurrente el pago del impuesto por un mismo concepto y sobre un mismo bien por parte de la Nación y de la Prov. de Bs, Aires.

Que aunque no se ha invocado la existencia de una lesión causada al derecho fiscal de la Prov. de Bs.

Aires, ni ley de la misma que asigne a los bonos hipotecarios de que se trata el carácter de bien sometido a su jurisdicción, el recurso es procedente porque no es la lesión del derecho provincial lo que : alega para fundarlo sino la aplicación de una ley de ,a Cap. Federal y los territorios nacionales a materia propia de la potestad legislativa de las provincias por expresa reserva de la Const. Nacional.

Que la sentencia se pronuncia sobre la ubicación de los bienes gravados por razones de derecho público fiscal. Y ese fundamento tiene un alcance constitucional puesto que tratándose de bienes que según sea el criterio adoptado han de considerarse situados en la Cap. Federal o en la Prov. de Bs. Aires, adoptar uno u otro importa pronunciarse sobre la cuestión federal relativa al alcance de la facultad impositiva de las

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-120

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