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Fallos: 202:124 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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tivos a ellos que ocurran en los límites territoriales de su jurisdicción, con prescindencia de la relación, —bien remota, por lo general, como que suele ser casi nada más que nominal—, de dichos títulos con la residencia del emisor cnyo tesoro se alimenta mediante la colocación de ellos. Revestidos esos títulos de crédito de la aptitud de valer prácticamente en cualquier parte es natural que el Estado donde los títulos se encuentren en la oportunidad de la transmisión ejercite su facuitad impositiva con respecto a esta última. Porque su dueño los tiene donde son para él un valor efectivo y es ese valor, que la organización económica se ha ingeniado para que tengan fuera del domicilio del emisor, —valor transmitido bajo la autoridad del Estado donde se hallan—, el que determina la facultad impositiva. Es pues en el lugar en que se encuentren y según lo que allí valgan, al momento de la transmisión o de la exteriorización, donde puede ser gravado el acto de esta última.

Que en la oportunidad de la transmisión sucesoria de los bonos hipotecarios de que aquí se trata no es la obligación del Banco de la Prov. de Bs. Aires, de la que son constancia e instrumento, lo que se considera, sino su negociabilidad en el lugar donde se encuentren al tiempo de ser transmitidos. Es verdad que todo erédito es, en cierta medida, negociable; pero ello no autoriza a cerrar los ojos a la grande y fundamental diferencia que existe entre esa relativa negociabilidad y la que es propia, en general, de los títulos de renta, género del cual son una especie los bonos en cuestión.

La solución no puede atenerse, por consideraciones teóricas, a la condición ereditoria de estos bonos, propia, por lo demás, de todos los títulos de ese género, prescindiendo de las diferencias que en la concreta realidad

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-124

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