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Fallos: 202:115 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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SENTENCIA DE LA CÁMARA CIviL Bs. Aires, octubre 28 de 1943.

Vistos y considerando:

Los bonos hipotecarios sen títulos de crédito, en definitiva, pero por la forma de su emisión, constituyen papeles de comercio, con vida propia y transmisible por la simple entrega.

Son pues bienes muebles que deben de considerarse radi, ados a los fines del pago del impuesto sucesorio en el domicilio del enusante o cuando están depositados en custodia como en el presente caso, en el lugar del depósito, que es donde el contrato de depósito debe de ser enmplido y así lo resolvió este Tribunal para las cédulas del Banco Hinotecario Nacional en la cansa publicada en Jurisp. Arg., t. XXV, pág. 238.

El tenedor de un hono o cédula hipotecaria, no es titular de derecho real, desde que no puede hacer efectivo su crédito sobre inmueble alguno determinado y el bono no pierde su carácter de cosa mueble por estar respaldado, entre otros Tubros, por las hipotecas constituidas por el Banco emisor. De ahí que no le sea aplicable la interpretación que hizo el Tribunal Pleno para los créditos hipotecarios, en el que se tuvo muy en cuenta que el derecho real de hipoteca es de acuerdo a nuestro Código Civil un bien inmueble y que como tal debe de considerarse radicado en el Ingar en donde se encuentra el bien gravado.

Como los bonos o cédulas, se transmiten por la simple entrega y no se registran, el Gobierno de la Provincia carecería de jnrisdieción y de medios para poder hacer efectivo el cobro del impuesto, :

El que los bonos estén, en el sub-júdice depositados en la snenrsal del Banco de la Provincia, no quita ni agrega argnmento, desde que dicha sueursal está dentro de la jurisdicción de la Capital y porque no se trata de exigirle el cumplimiento de sus obligaciones como hanco emisor, sino en su carácter de depositario.

Por ello y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se revoca con costas el anto apelado de fs. 218. — Cesar de Tezanos Pinto.

— J. €. Miquens, — R. Perazzo Naón. — J. €. Lagos. — Roberto Chute. En disidencia: Hernan Maschwitz,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-115

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