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Fallos: 201:88 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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propietarios ausentes. Las sociedades deben ser gravadas de otro modo que los particulares, como lo enseña el autor que cita y en parte transcribe, a lo que no se opone el Código Civil pues no ha igualado la condidión de las personas visibles y las jurídicas bajo todos los aspectos sino tan sólo para ciertos efectos jurídicos, ni el Código de Comercio que considera a las sociedades anónimas como asociaciones de capital y con propósito de luero, caracterización que justifica un diferento trato del que se da a los particulares. Por ello el art. 3 bis impugnado no es violatorio de los arts. 4, 16 ni 67 de la Constitución Nacional, siendo inaplicable la jurisprudencia invocada por la actora desde que la clasificación se basa en una diferencia razonable y científica.

Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs. 76, ¿legaron las partes a fs. 78 y 93, dictaminó a fs. 96 el señor Procurador General y se dietó a fs. 97 la providencia de autos para definitiva. :

Considerando: , Que la protesta formalizada con el telegrama cuya autenticidad quedó acreditada mediante el informe de fs. 74 es inobjetable. No es atendible la alegación a su respecto de no haberse acreditado en autos que lo haya recibido el destinatario. Si la demanauda no lo recibió debió decirlo clara y categóricamente. Contra lo que se afirma en el memorial de fs. 93, la verdad es que no lo dijo en la contestación de fs. 48. Y puesto que según el informe de fs. 74 el telegrama en cuestión fué colacionado, incumbía a la demandada despirtuar la presunción resultante de ello y no a la actora, —por

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-88

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