tucional. Asimismo resultan violados, según la actora, los arts. 33 y 41 del Código Civil que, refirmando el principio de la igualdad, dispone que las personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que los particulares. Lo mismo dice respecto de los arts. 313 y sigtes. del Código de Comercio, conforme a los cuales, una vez autorizado el funcionamiento de las sociedades anónimas, éstas deben gozar en cuanto a sus bienes de las mismas garantías y tratamiento que los de los particulares, disposiciones todas ellas que no pueden ser alteradas por las legislaturas provinciales atento lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional. En fos capítulos subsiguientes se ocupa la actora de la función, importancia y ventajas de las sociedades anónimas, cuya persecución entiende que inicia el artículo impugnado; del beneficio fiscal que dichas entidades reportan a la Provincia de Córdoba, desde que percibe mediante el impuesto progresivof una cantidad mayor que si cada uno de los accionistas hubiera adquirido individualmente una extensión de tierra; de la conveniencia de la existencia de sociedades anónimas para la explotación agropecuaria, pues permiten la continuación y subsistencia de la obra de mejora y refinamiento que, tratándose de personas físicas, termina generalmente con la desaparición del titular, y de la trascendencia económica del gravamen de referencia que, según la actora, importa en realidad la destrucción del principio cooperativo, Por otra parte, también se arguye en la demanda que el adicional establecido por el art. 3 bis importa contrariar el principio de la proporcionalidad de los impuestos directos establecida por los arts. 4 y 67, inc. 2", de la Constitución Nacional, al cual deben también sujetarse las Provincias en razón de lo que dispone el art. 5 de la Constitución Nacional. Pues debiendo entederse por
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:86
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