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Fallos: 201:87 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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impuesto proporcional el que conserva invariablemente la relación matemática entre su importe y la materia imponible, como aquél que varía esa relación de modo que a medida que aumenta la cuantía imponible el impuesto representa cada vez mayor fracción de esa cuan- » tía, el art. 3 bis cuestionado quiebra esa proporción desde que aumenta el impuesto con prescindencia de la valuación. Invócase los fallos de la Corte Suprema publicados en los tomos 149, 147; 150, 89; 157, 359; 184, 50 y 592. Termina la demanda con una aclaración referente al monto del impuesto que es de $ 413,50, si bien sólo se pagó y se repite la suma de $ 371,97 por haberse hecho uso del descuento del 10 autorizado por el art. 14 de la ley, y solicitando que, previo los trámites pertinentes, se haga lugar a la demanda, con íntereses y costas.

Que a fs. 48 el Dr. Carlos J. Rodríguez, en representación de la Provincia de Córdoba, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Expresa, en cuanto a la protesta, que la copia del telegrama que acompaña la actora carece de autenticidad y no consta en autos que dicho telegrama haya sido recibido por el destinatario. Y después de afirmar que Jas sociedades anónimas no son instituciones de ahorro y beneficio colectivo, sino empresas puramente comerciales con propósitos de luero y llamadas a desaparecer; que en nada benefician al pequeño accionista; sostiene que de la circunstancia de que el impuesto territorial sen objetivo y real y no tenga en mira al dueño, no puede deducirse una regla de igualdad que conduzca a invalidar el art. 3 bis de la ley 4039. No existe la pretendida violación como no la hay en los casos en que se exime de impuesto a las iglesias, colegios, hospitales, etc., o en los que se cobra un mayor gravamen a los

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-87

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