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Fallos: 201:81 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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artículos expropiados, adquiridos antes de los decretos que los declararon intervenidos y señalaron su precio máximo, y en condiciones en que no existe razón para sospechar se lo haya abultado. De otra manera el procedimiento arbitrado Jindaría con la confiscación de bienes, proscripta como es sabido, de las instituciones del país —art. 17 de la Constitución Nacional.

Que por lo demás, el art. 16 de la ley 12.591 admite sin violencia una interpretación concorde con lo arriba expresado. En efecto, la distinción que su segundo apartado parece hacer entre materias primas y productos elaborados —para las primeras, la expropiación se hará a precio de costo más una indemnización no mayor del 10; para los segundos al precio máximo que se fije— obedece sin duda a la idea de que este último no será inferior a la suma de aquellos factores. Pues su consideración es, como se ha dicho, compatible con la letra y el espíritu de la ley, y sería arbitrario y desigual imponer a los propietarios de bienes elaborados sacrificios de que se eximiría a los dueños de materias primas.

Que las sumas señaladas en la sentencia en recurso han sido consentidas por el interesado y concuerdan con las conclusiones de los precedentes considerandos.

En su mérito, se confirma la sentencia apelada de fs. 105. Con costas. Regúlanse en $ 1.100 m/n. los honorarios del Dr. Miguel Angel Jodice y en $ 330 de igual moneda los derechos procuratorios de D. Miguel Casañas por sus trabajos en esta instancia. Hágase saber y devuélvanse al tribunal de su procedencia.

Roserro Reretro — ANTONIO SAGaRNA — B. A. Nazan AnCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casanes,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-81

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