sentido y un alcance que no sean los precitados. La indemnización que requieren la Constitución y las leyes dictadas en Su consecuencia, que son por tanto la ley suprema del país art. 31 de la Constitución Nacional), para que sea justa, debe ser suficiente para compensar el perjuicio sufrido (damnun emergens) y las ganancias lícitas dejadas de percibir por el expropiado (lucrum cessans), porque de lo contrario la expropiación se convertiría en un despojo o una expoliación inconstitucional, Conviene igualmente aclarar desde este punto de vista que la expropiación de cosas que están en el comercio, es decir, que han sido adquiridas para lucrar con su reventa, no puede regirse a los fines de la determinación del lucrum cessans por los mismos conceptos que la de las cosas inmuebles, Deben tomarse en consideración estricta, pero también equitativamente, a las ganancias justas, que son de esperar del juego regular del giro comercial. No es posible admitir que los comerciantes arriesguen grandes capitales, en el ejercicio de su función social y económica sin la promesa y el premio de una justa recompensa, Repetimos, para que nuestra tesis no pueda inducir a nadie a error, que esto, lejos de desconocer la potestad regulatoria del Estado en esta materia, afirma la legitimidad, la necesidad y la conveniencia de su intervención para limitar las ganancias excesivas y contener al capital dentro de los límites justos y razonables, en defensa de la colectividad, Por las mismas razones, es deber del estado, en regímenes como el nuestro, asegurar y no lesionar en casos coneretos el derecho indiscutible al fruto legítimo de la propiedad, a las ganancias justas del capital, máxime cuando éstas, como en el giro comercial, suponen el ejercicio de una actividad lícita y útil que pone en movimiento al capital, En tal sentido, las ganancias normales, calculadas sobre el capital invertido en el Comercio, no pueden comprenderse en la categoría de "las ventajas o ganancias hipotéticas", que excluye de la indemnización el art, 16 de la ley 189, El luero en el comercio es aleatorio pero no hipotético en el sentido que es dable asignar al concepto incorporado a esta disposición legal. La dificultad que se presenta para determinar cuál habría sido la ganancia real, en las condiciones del mercado, no es argumento valedero para desechar la admisibilidad de ganancias probables pero no hipotéticas, que constituyen la razón de ser de la actividad comercial, Podría ser hipotético un margen de ganancias determinado pero en ma
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:77
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-77
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