Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 201:79 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

3") Estableciendo como única indemnización que el Gobierno de la Nación debe abonar a los expropiados, la cantidad de un mil ciento ochenta y cuatro pesos con cchenta y seis centavos, equivalente al interés comercial devengado por las sumas invertidas por los mismos en la adquisición de la mercadería expropiada, desde la fecha de la inversión (29 de julio de 1941) hasta la de incautación de las dos partidas de sesenta mil (27 de noviembre de 1941) y cuarenta mil bolsas respectivamente (18 de diciembre de 1941), al 6 anual, considerado como ganancia justa del capital invertido; y sin perjuicio de los intereses bancarios que deberán abonarse sobre el monto de la suma fijada precedent-mente en concepto de precio e indemnización, desde el momento de la desposesión hasta el de la consignación (fs. 29) y desde esta última fecha sobre la diferencia que existe entre lo consignado y lo que se manda pagar, eón costas. — Salvador M.

Dana Montaño.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Rosario, diciembre 28 de 1943.

Vistos, en acuerdo, los autos "Gobierno de la Nación contra Carlos Sabena — expropiación de bolsas", Y considerando que:

1) La sentencia es justa y debe ser ratificada en sus fundamentos, que contemplan acertadamente la situación expuesta en los autos y el derecho aplicable, 2) La Cámara, por tanto, conceptúa innecesario agreEar razones, entendiendo suficiente para la decisión que adopta, las vertidas por el Juez en la sentencia recurrida; aparte de que las observaciones formuladas por el representante fiscal en la instancia, ya aparecen correctamente consideradas y desestimadas, no requiriendo por lo mismo, un nuevo análisis.

Se resuelve: Confirmar la sentencia apelada obrante a hojas 90/96, Con costas. — Juan Carlos Lubory. — Julio Marc. — Santos J. Saccone.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-79

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos