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Fallos: 201:78 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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nera alguna una ganancia cuya determinación es susceptible de comprobación y de apreciación judicial.

IV. Que a este fin, el proveyente no estima acertado el criterio que informa las conclusiones de los peritos Sres. Aldrey y Ayala (fs. 71 vta. y sigtes. f. 87 vta.). Los descuentos establecidos por el art. 1 del deereto 44.528 y ? del decreto 77.201, con cuyo porcentaje deben cubrirse los gastos generales, intereses, riesgos de cobranza, ganancia, ete., no rigen para casos como el presente: además de no ser más que aproximativas lo que repugna al carácter de este procedimiento y a la exigencia de «a ley y principios fundamentales que lo rigen, tal margen no es resarcitorio de ganancias lícitas y reales, desde que comprende rubros que integran el precio real de la cosa. El art. 3" del decreto 80.234, a su vez, señala una base para la expropiación sin influencia decisiva sobre la decisión judicial por las mismas razones expuestas al considerar el alcance del art. 16 de la ley 12.591, En cuanto al eriterio adoptado al efecto por el perito tercero, aparte de no ser obligatorio para el Juez por exceder el aspecto puramente técnico de la cuestión sometida a su apreciación, se basa como el anterior en cálculos aproximativos, en bases previstas "a forfait", y deben ceder, por su mera probabilidad, a los elementos más coneretos y seguros que en el presente caso tienen en autos, y de los que, en lo que atañe al costo de flete, descarga, acarreo, ete. como integrantes del precio real de la cosa expropiada, se ha hecho mérito ya en el considerando .

segundo, y en cuanto a las ganancias lícitas, normales y previsibles, dentro del giro comercial, a falta de otros elementos de juicio más fehacientes, debe tenerse por tal el interés baneario del capital invertido, a la tusa corriente, desde el día de la inversión hasta el de la desposesión, desde cuya feeña asu turno corresponden intereses, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia, en concepto de tales.

Por tanto, definitivamente juzgando fallo:

1) Deelarando expropiada por causa de utilidad pública la partida de cien mil bolsas de arpillera incautada a los demandados por la Comisión Nacional de Envases Textiles, según actas de fs. 4 y 8.

2) Fijando como precio de las mismas la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos noventa pesos con catorce centavos moneda nacional a que asciende, según se ha establecido en el considerando II, el custo más el gasto de flete, acarreo, ete.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-78

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