Que a su vez el art. 8 dispone "que se considerará monto del juicio la cantidad que resulte de la sentencia o transacción" y no la suma porque se demanda o reconvenga, previendo además ese texto las regulaciones a practicar cuando la condena o transacción sea inferior a la mitad de la demanda; la forma de proceder para regular antes de terminado el juicio y las secuelas a que ese procedimiento puede dar lugar.
Que de tales textos no resulta que en contra de la práctica generalizada, deba comprenderse en el monto del juicio las sumas que en concepto de intereses corridos a partir de la notificación de la demanda se condena a satisfacer al vencido. Esos intereses son en gran parte producto de la imposibilidad de un fallo inmediato a la traba de la litis contestación; su monto es variable, de acuerdo con la duración del pleito, que a su vez puede depender de la diligencia del vencedor o de su representante y por último, se incluyen en el capital de la ejecución de sentencia, en donde, por tal vía, influyen en los honorarios de los profesionales que patrocinan al litigante ganancioso.
En su mérito se declara no haber lugar a lo pedido a fs. 153 y sigtes.
Roserro REPETrO — ANTONIO SacarNa — B. A. Nazar AnCHORENA — J. Ramos Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:474
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