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Fallos: 201:468 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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deber indeclinable de oponer la decisión que consta en la Acordada del 2 de abril—, pues dicha iniciativa quedará como elevado testimonio de la existencia de un problema que las autoridades legales, en posesión de la facultad constitucional de darle solución, deberán afrontar pronta y eficazmente. Pero uno es el juicio de la necesidad propio del poder administrador en el acto de adoptar propósitos de gobierno, y otro el juicio de la necesidad propio de la autoridad judicial en el acto de pronunciarse sobre los límites de las facultades legislativas de un gobierno de hecho. Aunque la autoridad judicial vea la necesidad señalada por el poder administrador, puede sin embargo, considerarse constreñida, en ejercicio de su misión propia, a oponer a la solución procurada la primacía de principios institucionales confiados especialmente 2 su custodia. Sin duda alguna también tuvo presente esa preeminencia el P. E. en el acto del decreto cuestionado, con la misma posibilidad de acierto, en el juicio respectivo, que la autoridad judicial.

Pero como en el orden constitucional la vigencia de los principios aludidos se hará efectiva según la interpretación que de su sentido y aleance hagan los jueces, sierapre que, como en este caso, el acto gubernativo dé lugar a su intervención (art. 31 de la Const. Nacional), esta Corte no ha podido declinar la suya, que consta en la Acordada del 2 «di abril, a pesar de que obstara a la realización del propósito de gobierno que inspira al deereto del 23 de febrero, propósito que con ello sólo queda transitoriamente impedido durante el estado de hecho.

La actitud del P. E. ante las decisiones de este Tribunal que le fueron comunicadas el 2 de abril ppdo. y de la cual es una nueva expresión de singular autoridad la comunicación del Exmo. Sr. Presidente que se

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-468

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