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Fallos: 201:38 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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impuesto en sí sea confiseatoria, sino que ello se debe a que en la liquidación se incluyen varias transmisiones a las que se agregan los intereses devengados por la mora del contribuyente.

Sostiene, por fin, que el impuesto no está mal liquidado, pues como generalmente resulta difícil establecer cuál es la renta anual de ciertos bienes legados en usufructo, la legislación presume que ella es, como mínimo, del 5; de ahí que se calcula que el 50 del valor total representa el usufructo y el otro 50 el valor de la nuda propiedad. La objeción referente al prorrateo de la deuda hipotecaria es también infundada.

El art. 6", inc. 5" establece que "cuando formen parte del acervo hereditario bienes situados fuera de la jurisdicción provincial, las dendas se deducirán a prorrata entre los bienes de las distintas jurisdicciones".

" Ajustándonos estrictamente a los términos de la ley, sin hacer distinciones donde la ley no distingue, de acuerdo a ellos quedan excluídos para hacer el prorrateo de la deuda, los bienes existentes en jurisdicción provincial, y es conforme a esta interpretación que'la Dirección de Escuelas aplica la prorrata al bien existente en la Capital Federal, excluyendo de la misma el inmueble sito en jurisdicción provincial, calculándose el impuesto sobre el 50 del total legado o sea sobre la suma de $ 87.549,48 y no sobre $ 83.905,45, como sostienen los actores." Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs. 47, alegaron las partes a fs. 51 y fs. 58, dictaminó a fs. 69 el señor Procurador General y se dictó a fs. 70 vta. la providencia de autos para definitiva.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-38

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