Considerando:
Que la protesta se formalizó debidamente pues se dejó constancia de ella en el juzgado provincial donde debía liquidarse el impuesto en cuestión, con intervención de la Dirección de Escuelas, organismo representante del gobierno de la Provincia en el contralor de la percepción del impuesto de que se trata. Dicha constancia se dejó en el acto de hacer presente al juez de Ja causa el pago efectuado y pedir la aprobación de él por la Dirección de Escuelas —fs. 246 del juicio sucesorio de A. Rudecindo Vilela y Baranda— a la cual se le dió traslado a fs. 253, traslado sobre el que se expidió a fs. 254. Y el citado escrito de fs. 246 contiene la mención de todas las razones por las cuales el pago se hacía bajo protesta. Es evidente, con estos antecedentes, que la circunstancia de que el escrito de fs. 246 no contuviera sólo formulación de la protesta, sino toda una demanda de repetición, a la que no se dió curso porque era deducida fuera de lugar y oportunidad, no pudo tener la consecuencia —que la demandadea pretende en su defensa— de enervar o afectar de ningún modo el valor de la protesta sino todo lo contrario. Puesto que el auto de fs. 253 da traslado al representante escolar "a los efectos del pago", que estaba ex; lícitamente hecho bajo protesta, y el representante toma conocimiento de él como consta a fs. 254, mal se puede pretender que la protesta no fué debida y oportunamente conocida por la autoridad a la cual se la oponía (Fallos: 176, 115).
Que el plazo de la prescripción del impuesto sucesorio no comienza a correr desde la fecha del fallecimiento del causante porque el impuesto es a la exteriorización de la transmisión (art, 1" de la ley 4350 de
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:39
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