DISIDENCIA
Considerando:
Que el caso —relativo a una materia de legislación local— ha sido resuelto por aplicación de normas y principios de derecho civil, puesto que en ausencia de precepto legal relativo al nombre, en la ley de Registro Civil y en leyes análogas, los jueces de la causa se han remitido a los principios generales del derecho conforme con lo dispuesto por el art. 16 del Código Civil, en- tendiendo que según la doctrina concerniente al caso, en la que esos principios se expresan, la cuestión debe resólverse de acuerdo con la costumbre, Y es, en definitiva, una aplicación supletoria de clla —autorizada en la especie por el derecho común según queda explicado y resulta de relacionar la última parte del art.
17 del mismo Código con el 16 citado— lo que hace la sentencia. De lo cual se sigue que en el caso se manda hacer lo que el tribunal competente entiende que la , norma jurídica aplicable manda hacer —por lo que no hay violación de lo dispuesto por el art. 19 de la Cons- titución Nacional—. En cuanto a que ésa sea la norma aplicable y la debida interpretación de ella son cuestiones insusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, como lo resolvió el Tribunal en dos casos fundamentalmente semejantes con motivo de recursos de hecho en los autos "Illa Roberto" y "Goldenberg Raquel", el 27 de octubre de 1943 y el 22 del mismo mes y año.
Por estas consideraciones se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 27 y concedido a fs. 29. Notifíquese y devuélvanse. — Tomás D. Casares.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:413
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