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Fallos: 201:368 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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sus atribuciones", dice la Corte Suprema, y no es posible afirmar lo contrario.

5 "La justicia no tiene una misión tutelar respecto del P. E. en el manejo de la cosa pública", dice otra sentencia de la Corte, (Fallos: t. 166, p. 271). " Y cuando este Poder nombra, remueve o declara una cesantía, procede como entidad pública, encargado de dar las directivas que crea conveniente a los nerocios del Estado, y no como persona jurídica o entidad del derecho privado. Sus relaciones de derecho entre aquella entidad y el empleado público, no nacen de un simple contrato de derecho civil de loeación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando en virtud del enal, sin un acuerdo previo, el Estado inviste al empleado nombrado de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y disposiciones del superior que le marcan sus deberes, atribuciones y derechos, y que constituyen en su conjunto el derecho administrativo que Je es aplicable" (Fallos: t. 99, p. 309, y t. 126, p. 62).

6 Restaría aquí que el recurrente demostrara encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el referido art. 27, ley 4349, para tener derecho a lo que pide en la demanda de fs. 1 (devolución de $ 3.465 en concepto de aportes efectuados a la Caja como descuentos jubilatorios). En ninguno de los supuestos contemplados por dicho art. 27 (despido por razones de economía, no requerirse los servicios del empleado, o por cambio de designación en el orden administrativo, o por supresiones en el presupuesto o leyes especiales) se encuentra el recurrente, pues como acaba de verse, fué "exonerado" por haber dejado de merecer la confianza del P. E, y si bien después se convirtió en "cesantía" aquella medida administrativa, a su pedido (deereto de set. 13/1941).

enando un empleado ha sido separado del eargo por razones de mejor servicio, y con mueho mayor fundamento si la causa es erave, ústa debe considerarse justa, y en consecuencia, pierde sus eventuales derechos a la devolución de aportes previsto en el art. 27, ley 4349.

Por estos fundamentos, revócase la sentencia apelada, y se rechaza la demanda, sin ecstas, porque el actor ha podido creer que tuvo razón para litigar, — Juan A, González Calderón

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-368

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