dida al P. E. por el ine, 10, art. 86, Ley Suprema, según la cual por sí solo nombra y remueve alos empleados de la administración euyo nombramiento no "tá reglado de otra manera por esta Constitución". Trátase pues, de una Je esas facultades o atribuciones llamadas "privativas" del Presidente, en las que tiene capacidad bastante para proceder con criterio diserecional, esto es, sin que en el ejercicio de las mismas pueda ser controlado o restrinzido por el departamento , judicial del gobierno, porque, si ello ocurriera, la regla máxima 0 principio característico de nuestra forma de gobierno —la separación e independencia de los 3 poderes—, quedaría totalmente frustrada de su correcto sentico, y en la realidad.
3" El aetor ha sido removido de su empleo, primero eronerado. después declarado "cesante", "por haber dejado de merecer la confianza del P. E." (Mué empleado en la Dir. Gral.
de Aduanas, desde el 16 de marzo de 1925 hasta su exoneración por decreto de marzo 28 de 1934).
La afirmación que se hace en la sentencia apelada, de que con los antecedentes que ebran en autos no resulta nereditado que la pérdida de confianza que motivara la exoneración apareciera fundada en "hechos del empleado" —y que, "por otra parte, la consideración contenida en el decreto posterior no aparece tampoco lo bastante eficaz ermo para "fundamentar" una separación que se origine en hechos imputa bles al separado""—, es una afirmación que va demasiado lejos y compromete principios necesarios de derecho público, como es la facultad constitucional del P. E. más arribr mencionada, Semejante tesis no pnede ser aceptada, ni aun dándole al art, 7, ley 149, la por demás amplia interpretación que el recurrente y la sentencia apelada pretenden.
1 La Corte Suprema en el fallo registrado en " Fallos", t. 148, p. 183, ha dicho (p. 186): "ITallándose bien estable.
cido que el P. E. al resolver la destitución de que se trata actuó dentro de los límites de sus poderes constitucionales y en Jas condiciones fijadas por la ley respectiva (que en el presente caso no la hay), desaparcee el fundamento de la intervención de la justicia, porque siendo los distintos departamentos que forman el Gobierno de la Nación independientes y supremos en sus respectivas esferas de acción, el Judicial carece de antoridad para examinar los motivos «ne determinen a los otros departamentos a ejercer sus atribuciones".
"El Poder Judicial exrece de antoridad para examinar los motiros que determinen a los otros departamentos a ejereer
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:367
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