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Fallos: 201:364 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Pero la sola presencia de Luzuriaga en ei domicilio de Rodríguez, no prueba por cierto la participación de éste en el movimiento revolucionario en que aquél quedara implicado, ni aun es bastante par" atribuir a Rodríguez la calidad de cómplice o encubridor que exige la concurrencia de determinadas y precisas condiciones. Lo lógico es suponer a Rodríguez ajeno a dicho movimiento, pues de lo centrario el P. E. hubiera oportunamente remitido los antecedentes a la justicia a los efectos de instruir el pertinente proceso.

6 Que como surge de la resolución de fs. 66, el P. E.

por decreto de 13 de sept. de 1941 convirtió en cesantía la exoneración que se resolviera en el anterior decreto de 28 de marzo de 1934. No obstante en los considerandos se manifiesta que "la medida de que recurre le fué impuesta por haber sorprendido la buena fe de la superioridad, al falsear los motivos para solicitar una licencia en la que adujo razones de indole familiar, cuando en realidad el interesado se hallaba detenido a consecuencia de un movimiento subversivo", Cabría observar 3 cosas al respeeto: a) que no apareer demostración alguna de la tal participación: b) que en el informe de la Dir. de Personal que obra a fs. 76 vta. se indica que la licencia se solicitó °° por asuntos propios", e) que al pedir la licencia no había disposición alguna que obligara al actor a denunciar su situación de detenido, y que en la omisión de esta denuneia es lórico ver antes que el propósito de engañar a las autoridades de las que dependía, el muy razonable y humano propósito de evitar que se adoptara en su contra una medida como la que en definitiva recayó.

7 Que la enusa suficiente para fundar una separación que impida al empleado reclamar la devolución de sus aportes, debe apoyarse indisentiblemente en hechos objetivos. Y entre ellos no puede considerarse incluído el de "haber dejado de merecer la confianza" del P, E. Los mandatarios y funcionarios que desempeñan el P. E. pueden haber dejado de tener confianza en un empleado aun en ausencia de un hecho que motive dicha pérdida, pues la confianza, disposición espiritual particular frente a personas o eirennstancias, no siempre se adquiere o se pierde en razón de hechos. Puede el P. E. separar al empleado que se encuentre en estas condiciones, y carece el Poder Judicial de faenitad para rever la ealificación de exoneración que se hubiere establecido para dicha separación. Pero en cambio, cuando entre el afiliado

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-364

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