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Fallos: 201:366 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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tido, sean cuales fueren los motivos que el P. E. haya invocado para disponer la separación. No se trata, desde luego, de invadir la esfera de acción del P. E., dentro de la cual es elemental la facultad de nombrar y remover el -personal de la administración pues no se pide aquí por el interesado que los tribunales dejen sin efecto la separación y lo repongan en su empleo; se trata simplemente de determinar si el funcionario ha perdido o no el derecho a que se devuelvan sus aportes a la Caja de Jubilaciones, reclamo que supone la aceptación de su separación como definitiva, La doctrina expuesta fué reiter»da por esta cámara en el caso Palleros (J.

A. t. 67. p. 953) y se hizo también aplicación de la misma en el de Di Bartolomé, confirmado también por sus fundamentos por la Corte Suprema (Fallos, t. 15, p. 235.) Por ello y las razones en que se sustenta tanto al apreciar los heehos como al aplicar el derecho, se confirma sin costas Ja sentencia apelada, — Corlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio. — Carlos Herrera. — En disidencia: Juan A.

González Calderón.

Disidencia Vistos y considerando:

1 El argumento base con que cohonesta la tesis central de su sentencia, es para el Sr, Juez a quo "el derecho" que reconoce a los empleados públicos el art. 27, ley 4349, a la devolución de aportes en los cases allí previstos: ese derecho a la devolución "queda amparado —dice— por la defensa que constitucionalmente corresponde al derecho de propiedad" "y la garantía del derecho de propiedad —añade más adelante— supone antes de enalquier otra cosa, la facultad de recurrir a la justicia en procura del reconocimiento del derecho, aun en el caso de que ese reconocimiento debiera poner a cargo del Estado o de una repartición pública la obligación de cumplir lo que en justicia debe", Estos coneeptos son exactos en principio, pero no es posible prescindir de la verdad y de la efiencia institucional que corresponde reconocer expresamente aquí a otras nermas jurídicas del derecho público, enya aplicación por los tribunales de justicia es inexensable en casos como el sub júdice.

2" En la misma sentencia apelada se admite que también está en juego la facultad o atribución constitucional conce

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-366

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