damentos se remite la Cámara, adopta la solución mencionada en segundo término, basándose para ello en la interpretación de los arts. 101 y 102 del Cód. Civ., a los que no atribuye otro aleanee que el de determinar la competencia territorial, y en lo dispuesto en el art.
1026 del mismo código que, a juicio del tribunal de la causa, impide reconocer por ahora autenticidad y valor al documento de fs. 1, desde que no ha sido reconoeido por su firmante a quien correspondería citar a ese efecto en su domicilio real.
Que, por consiguiente, siendo irrevisible la interpretación de la ley común por medio del recurso extraordinario y no tratándose de una sentencia arbitraria, dicho recurso resulta improcedente en el presente caso (Fallos: 136, 131; 190, 409; 197, 48).
En su mérito, atento lo dictaminado por el Sr.
Procurador General, declárase mal concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 9, Rosenro RErettro — ANTONIO Sacarxa — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casanes,
JULIO MENDEZ v. MARIA E. ORAYEN DE PETRINA
CONSTITUCION NACIONAL: Constiticionalidad e inconstituciomalidad. Leyes nacionales. Procesales.
El art. 12 de la ley 11.924 interpretado y aplicado en el sentido de exigir la notificación de la demanda en el domicilio real del demandado como requisito indispensable para proseguir el juicio, privando de los efectos que conforme a los arts. 101 y 102 del Cód. Civil, corresponde al domicilio expresamente constituído con dicho fin
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:194
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