por las partes mediante escritura pública, es contrario al principio de la uniformidad de la legislación común establecida por el art, 67, ine. 11, de la Constitución Nacional.
DICTAMEN DEL ProcrraDor GENERAL
Suprema Corte:
El caso actual es equiparable al que motiva mi dictamen de esta misma fecha in re Saldivia v. Espinosa; con la particularidad de que el Sr. juez a quo, en su anto de fs. 15 vta., admite que la citación previa del deudor en su domicilio real, no importará desconocer validez al domicilio especial, si resultare habérselo convenido por las partes.
Doy, pues, por reproducidas las razones que allí hice valer; y en su mérito, opino que no puede prosperar el recurso extraordinario deducido a fs. 13 y 19 contra el decreto de fs. 10 vta. — Buenos Aires, octubre 10 de 1944. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1945.
Y vistos los autos: "Méndez Julio contra Orayen de Petrina M. E., juicio ejecntivo" en los que se ha concedido al actor el recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 15 vta.
Considerando:
Que en la escritura a que se refiere el testimonio de fs. 2 y sigtes, contra los cuales no se ha formulado en autos impugnación alguna y merecen, por lo tanto,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:195
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