feur n" 50.411 en la Corporación de Transportes. Pedido su levantamiento por el demandado que planteó a la vez una cuestión de competencia por inhibitoria el Sr. Juez Letrado de la Capital requirió del Sr. Alcalde de La Plata se inhibiera de seguir conociendo en la enusa.
Que como lo ha declarado esta Corte Suprema (Fallos: 152, 62; 181, 244; 182, 187) la contienda de competencia planteada entre magistrados de distintas provincias no puede ser decidida por la ley local de una de ellas, ya que precisamente se discute la jurisdicción de aquéllos —arts. 67, inc. 11, y 104 de la Constitución.
Que habiendo convenido las partes un domicilio especial en el instrumento de fs. 1 de la ejecución seguida en La Plata, es indudable la competencia del alcalde de aquella ciudad, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 101, 102 y 1197 del Cód. Civ. y a la reiterada jurisprudencia de esta Corte.
Que ese documento no ha sido tildado de falso por el deudor y antes bien se le ha dado por reconocida Ja firma puesta al pie del mismo. Allí se ha constituído domicilio especial en la calle siete de La Plata n' 488 sometiéndose las partes a la jurisdicción orainaria de los tribunales de "esta Capital" debiendo entenderse por tal la ciudad de La Plata que lo es de la Prov. de Bs. Aires. Ni la circunstancia de haberse demostrado que el deudor tiene domicilio en la Cap. Federal ni la de haberse realizado pagos parciales en ella anula el domicilio especial pues, como es obvio, no es incompatible la existencia de éste para el caso de ejecución judicial con la fijación de otro domicilio para el cumplimiento normal del contrato.
En su mérito, oído el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de este juicio corresponde
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:199
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