a fs. 1; citación que debía hacerse, bajo apercibimiento de rebeldía, en el domicilio que dicho documento expresa. El Sr. juez a quo exigió se denunciara previamente el domicilio real del demandado (fs. 2 vta. y 4); y como la Cám. de paz respectiva ha mantenido tal resolución (fs. 8), trae ahora el aetor un recurso extraordinario para ante V. E., fundado en que el art, 12 de la ley 11.924 no pudo derogar las disposiciones del Cód. Civ. que rigen en materia de domicilio especial, convenido por las partes para el cumplimiento del contrato materia de este litigio.
Antes de ahora he tenido ocasión de expresar a V. E. que el art. 12 aludido nada tiene de inconstitucional en cuanto se lo interprete como una mera medida procesal encaminada a facilitar la recta administración de justicia. Ciertamente el actor afirma que el demandado constituyó domicilio especial en la Cap. Federal; mas ¿qué prueba hay de ello en autos, como no sean las enunciaciones del doenmento que el mismo aetor presenta para que, como medida previa, el presunto deudor reconozca su firma? Puesto que por aliora sólo se trata de saber en qué domicilio ha de citársele a tal efecto, paréceme que tanto el Sr. juez «a quo como la cám. de paz han procedido acertadamente al exigir se hager la citación en el domicilio real del presunto deudor. Dicho de otro modo: el «cor no ha acreditado hasta ahora, ni por sumaria información, ni de otra suerte, que exista un convenio relativo a la constitución de domicilio especial.
En tales condiciones, considero que no existe todavía prueba de la existencia de conflicto entre la ley procesal n" 11.924 y el Cód. Civ. En tal sentido, no sería aplicable al caso actual, lo resuelto por V. E. en 191:170 .
A mérito de ello, conceptúo que hasta este momento
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:192
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