dad a los años 1936/2940 y pidiendo se tenga por reproducida la de los Sres. Adolfo Bullrich y Cía., agregada en el expediente seguido entre las mismas partes —n" 512, fs. 163 a 194—, Pues como el Tribunal ha tenido también ocasión de reiterarlo últimamente —Fallos: 200, 128— el cargo de la prueba de los extremos necesario para la declaración del carácter confiscatorio de un gravamen incumbe solamente al contribuyente, y únicamente en circunstancias excepcionales puede pesar sobre el Estado demandado la necesidad de aducir prueba de la validez de sus tributos.
Que en la especie faltan así los elementos de eriterio indispensables para que la demanda pueda prosperar, ya que no se ha justificado en forma alguna cuáles han sido las utilidades del establecimiento de la sucesión actora durante el año 1941. Y no puede argiirse eficazmente con las constancias del dictamen de los Sres, Bullrich y Cía. a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, Pues como resulta de la sentencia dictada por esta Corte en el anterior pleito habido entre las partes —Fallos: 196, 122— las conclusiones a que llegaron los mencionados peritos sirvieron como argumentación subsidiaria y prueba corroborante de la que se produjo en aquel juicio y que aquí falta. Ya entonces por lo demás, respecto del año 1940, se declaró tratarse de un caso límite, sirviendo el trabajo de los Sres. Bullrich y Cía. para disipar la duda a que la situación podía prestarse sobre la base de que el dictamen del contador llegaba a una proporción apenas superior al tercio entre el impuesto y las utilidades.
Que de todo lo expuesto resulta que la absorción por el impuesto impugnado de una parte sustancial de las utilidades producidas el año 1941 por los eampos
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:184
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