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Fallos: 201:183 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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del tributo no puede resultar sino de la prueba de la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta del inmueble gravado —Fallos: 200, 128 y los que allí se citan.

Que, desde luego, esa prueba debe referirse principal y concretamente al período correspondiente a la nota anual de la contribución territorial que se repite, Pues si bien es exacto que la jurisprudencia del Tribunal ha establecido que la proporción entre el impuesto y la renta debe establecerse computando el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo afectado —Fallos: 183, 319; 196, 122; 200, 128— con ello sólo ha querido decirse que el porciento absorbido por el tributo en un determinado ejercicio, aun de ser elevado, no importa violación constitucional =n los casos en que la escasez de la renta es debida a factores eventuales o a la inapropiada administración del contribuyente, Ciertamente no ha admitido esta Corte que baste para declarar confiscatorio el impuesto territorial cobrado un determinado año, la demostración de que más de un tercio de las utilidades de varios años anteriores han debido emplearse en pagar la contribución territorial exigida durante los mismos, aun suponiendo invariable el monto del gravamen, Faltaría en efecto la prueba concreta de las utilidades durante el período debatido, de cuyo análisis no puede prescindirse para la solución del pleito —ver doctrina de Fallos: 184, 542; 185, 12; 186, 401; 189, 234 y Fallos: 190, 231 y 309; 194, 428; 195, 250; 196, 122 y 511; 200, 128.

Que las conclusiones a que llegan los precedentes considerandos no son susceptibles de modificación por la circunstancia de que en la especie actora y demandada hayan concurrido al ofrecimiento de la prueba pericial, —fs. 52—, limitando la peritación de contabili

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-183

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